Con su sentencia nº167/2020 de 11/3/2020, el Tribunal Supremo ha fallado que la sociedad fabricante de un vehículo equipado con un software que manipulaba las emisiones de NOx (en el caso de autos la sociedad filial española Seat S.A.) responde frente el cliente final por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual incluso en el supuesto que el contrato de compraventa sobre el vehículo defectuoso en cuestión se ha celebrado exclusivamente con el cliente final y un concesionario con el que el fabricante no mantenía ningún vínculo societario. En el caso de autos, ello condujo al resultado curioso de que la demandante no solamente tenía el derecho a resolver el contrato por incumplimiento y a obtener la indemnización material de los daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo y los gastos de financiación, sino además a pedir una indemnización por los daños morales por– así lo dijo el TS de forma literal – “las molestias, la incertidumbre y la zozobra provocadas por el incumplimiento contractual”
Contrariamente a los aspectos legales discutidos ante los Tribunales alemanes, austriacos y últimamente también ante el TJUE relacionados con el escándalo del diésel, el caso zanjado por el TS demuestra varias peculiaridades. Pues en primer lugar, no versa sobre una eventual responsabilidad extracontractual – por ejemplo por perjuicios causados por una actuación contraria a las buenas costumbres- realizados por el propio fabricante español o que de alguna forma le sean atribuibles a este último por unos criterios de atribución que sea. Por lo contrario, el TS, recurriendo a algunas de sus sentencias anteriores recaídas sobre la venta en masa de inmuebles, en las que había extendido la legitimación del comprador final para ejercitar la acción que tenía el promotor contra el contratista, procede a establecer una excepción expresa del principio de la relatividad de los contratos del art. 1257 CC, al extender la responsabilidad contractual al fabricante que no forma parte de la relación contractual. Los fundamentos de derecho que justifican este resultado nos parecen algo difusos y al carecer de criterios legales precisos, apenas permiten una utilización segura en casos futuros comparables, porque se limitan a recurrir a meros factores económicos y sociales („doctrina del principio de relatividad de los contratos proviene de los tiempos de promulgación del Código Civil / cambio económico y social de la sociedad feudal de esos tiempos a una sociedad industrial caracterizada por procesos complejos de fabricación y de la construcción legal de las vías de distribución”).
Por otra parte, aparte de esta base argumentativa legal exigua, el fallo alberga unos pronunciamientos disimulados muy dudosos sobre el levantamiento del velo inverso en los grupos de sociedades. Pues pese a que lo motores manipulados así como el software no habían sido fabricados por la sociedad filial española demandada en el caso de autos, y este negaba haber tenido conocimiento o haber participado en ello, el Tribunal se conforma con la constatación lapidaria de que las relaciones internas dentro del grupo de sociedades le son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía del grupo que asume lo realizado por otra, y además resultaría complicado demandar al autor de la actuación fraudulenta, a saber la sociedad matriz Volkswagen AG, porque esta está domiciliada en el extranjero.
De esta manera, el TS – sin decirlo claramente ni teniendo en cuenta la trascendencia jurídica de sus pronunciamientos – parece establecer una responsabilidad unitaria encubierta por productos defectuosos de todas las sociedades que forman parte de un grupo de sociedades a través de la puerta trasera del derecho contractual. Si bien es cierto que en casos extremos legalmente se puede justificar un levantamiento del velo societario en los supuestos de la vulneración de ciertos deberes concretos de hacer o de no hacer, rompiendo así el hermetismo patrimonial de la persona jurídica que por lo general ha de observarse de forma escrupulosa, establecer una responsabilidad automática estructural por la mera pertenencia a un grupo de sociedades no es compatible con la libertad de establecimiento, al menos en los casos de los grupos transfronterizos, especialmente cuando la sociedad filial es sometida a una responsabilidad por la mala fe y la negligencia en la dirección unitaria del grupo cometidas por su sociedad matriz. Así, en nuestra opinión acertadamente la AP de Fráncfort del Meno (OLG FFM), en un caso parecido (nº13 O 136/18 de 4/9/2019) relacionado con el escándalo del diésel, negó la responsabilidad de una sociedad filial (la importadora y concesionaria alemana de la marca Škoda) por el ocultamiento doloso por parte de su sociedad matriz Volkswagen AG con el argumento legal acertado de que la mera pertenencia al grupo de sociedades no constituía una razón suficiente para tal atribución de conocimientos y en último lugar responsabilidades.